Presentaron proyecto contra las Minas a cielo Abierto en Santiago del Estero
Mediante Expediente Nº 520 fue incorporado al tratamiento legislativo en la provincia de Santiago del Estero, este proyecto de Ley que "prohíbe" la actividad minera metalífera modalidad a "cielo abierto (M.C.A.)" y sobre yacimiento de "lantánidos" también llamadas "tierras raras" por su asociación con minerales nucleares.- Esperando sea tratado con la magnitud y contracción a su negativa a realizar en toda la jurisdicción provincial de estas actividades perniciosas contra la salud pública, sirva para la toma de conciencias al ser informada publicamente.- José Fares Ruiz
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY.-
Artículo 1º.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y en todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento y tránsito de sustancias minerales.
Artículo 2º.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero la actividad minera, en todas sus etapas y el tránsito de minerales nucleares tales como el uranio y el torio. Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre.
Articulo 3º.- Queda prohibido en todo el territorio de la provincia de Santiago del Estero, la actividad minera sobre yacimiento de “Lantánidos”, también llamados “tierras raras”; “carbonatitas” por la presencia de los mismos en asociación con minerales nucleares, en cualquiera de las modalidades que ofrezca la geología santiagueña.
La prohibición alcanza a cateos, prospección, exploración, preparación, desarrollo, extracción, beneficio, almacenamiento y tránsito de dichas sustancias.
Artículo 4ºº.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero el uso y el tránsito de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen, en los procesos mineros de prospección, cateo, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento, industrialización o procesos detallados en el inciso "b" del artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, cualquiera sea el lugar de la Provincia en el que éstos se desarrollen.
Artículo 5º. "PROHIBESE el ingreso temporal o definitivo y el tránsito por el territorio de la provincia de Santiago del Estero, por cualquier medio de transporte, de INSUMOS PELIGROSOS O TÓXICOS PARA LA ACTIVIDAD MINERA SOBRE YACIMIENTOS LANTÁNIDOS y/o la MEGAMINERÍA O MATERIAS PRIMAS provenientes de las mismas donde los métodos de concentración utilizados fueran la lixiviación o flotación, con productos químicos tóxicos o sospechados de peligrosos, en cualquiera de sus estados: molienda, concentración, barros o hasta lo resultante de las fases 1era y 2da. del proceso minero. Se exceptúan de la prohibición: lingotes, barras, alambres, alambrones o cualquier otro producto resultante de la manufactura de dichas materias primas".
Artículo 6º. LOS titulares de concesiones o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de los artículos 1º y 3º de la presente Ley en el término de seis (6) meses a partir de la publicación de la misma, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión minera.
Artículo 7º. Los propietarios, concesionarios, sus representantes y directivos responsables de las actividades prohibidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 son responsables, y responderán con su patrimonio, por los daños ocasionados y los costos de la remediación e indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
Articulo. 8º. Deben abonar una multa diaria equivalente a diez mil (10.000) sueldos mínimos de la Administración Pública Nacional, las empresas que no cumplan lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.
Articulo. 9º. La ejecución de las multas impuestas en el artículo anterior, estarán a cargo de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santiago del Estero y tramitarán conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Su destino será.
Articulo.10º. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Ambiente de la provincia o el organismo que la reemplace en el futuro.
Artículo 11º. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente Ley.
Artículo 10º.- DE FORMA.-.
Publicado: Eduardo Orona (Dito)
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