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Presentaron proyecto contra las Minas a cielo Abierto en Santiago del Estero

diario sud | 7.10.13 | 0 comentarios

Mediante Expediente Nº 520 fue incorporado al tratamiento legislativo en la provincia de Santiago del Estero, este proyecto de Ley que "prohíbe" la actividad minera metalífera modalidad a "cielo abierto (M.C.A.)" y sobre yacimiento de "lantánidos" también llamadas "tierras raras" por su asociación con minerales nucleares.- Esperando sea tratado con la magnitud y contracción a su negativa a realizar en toda la jurisdicción provincial de estas actividades perniciosas contra la salud pública,  sirva para la toma de conciencias al ser informada publicamente.-  José Fares Ruiz




LA HONORABLE CAMARA  DE DIPUTADOS DE LA  
                                PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO  
SANCIONA CON FUERZA DE:  
LEY.-  
Artículo 1º.-  PROHÍBESE en todo el territorio de  la Provincia de Santiago del Estero la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y en todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento y tránsito de sustancias minerales.
Artículo 2º.-  PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero la actividad minera, en todas sus etapas y el tránsito de minerales nucleares tales como el uranio y el torio. Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre.

Articulo 3º.- Queda prohibido en todo el territorio de la provincia de Santiago del Estero, la actividad minera sobre yacimiento de “Lantánidos”, también llamados “tierras raras”; “carbonatitas” por la presencia de los mismos en asociación con minerales nucleares, en cualquiera de las modalidades que ofrezca la geología santiagueña.
La prohibición alcanza a cateos, prospección, exploración, preparación, desarrollo, extracción, beneficio, almacenamiento y tránsito de dichas sustancias.
Artículo 4ºº.-  PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero el uso y el tránsito de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen, en los procesos mineros de prospección, cateo, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento, industrialización o procesos detallados en el inciso "b" del artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, cualquiera sea el lugar de la Provincia en el que éstos se desarrollen.
Artículo 5º. "PROHIBESE el ingreso temporal o definitivo y el tránsito por el territorio de la provincia de Santiago del Estero, por cualquier medio de transporte, de INSUMOS PELIGROSOS O TÓXICOS PARA LA ACTIVIDAD MINERA SOBRE YACIMIENTOS LANTÁNIDOS y/o la MEGAMINERÍA O MATERIAS PRIMAS provenientes de las mismas  donde los métodos de concentración utilizados fueran la lixiviación o flotación, con productos químicos tóxicos o sospechados de peligrosos, en cualquiera de sus estados: molienda, concentración, barros o hasta lo resultante de las fases 1era y 2da. del proceso minero. Se exceptúan de la prohibición: lingotes, barras, alambres, alambrones o cualquier otro producto resultante de la manufactura de dichas materias primas". 
Artículo 6º. LOS titulares de concesiones o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de los artículos 1º y 3º de la presente Ley en el término de seis (6) meses a partir de la publicación de la misma, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión minera.
Artículo 7º. Los propietarios, concesionarios, sus representantes y directivos responsables de las actividades prohibidas en los artículos 1, 2, 3 y 4  son  responsables, y responderán con su patrimonio, por los daños ocasionados y los costos de la remediación e indemnizaciones correspondientes,  sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
Articulo. 8º. Deben abonar una multa diaria equivalente a diez mil (10.000) sueldos mínimos de la Administración Pública Nacional, las empresas que no cumplan lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.
Articulo. 9º. La ejecución de las multas impuestas en el artículo anterior, estarán a cargo de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santiago del Estero y tramitarán conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Su destino será.
Articulo.10º. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Ambiente de la provincia o el organismo que la reemplace en el futuro.
Artículo 11º. FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente Ley.
Artículo 10º.-  DE FORMA.-.

Publicado: Eduardo Orona (Dito)

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